1276 DECRETO 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo.

PREÁMBULO

En la Comunidad de Madrid se aprecia, en los últimos años, un notable incremento de las instalaciones recreativas, sobre todo de piscinas debido a las modificaciones producidas en los hábitos sociales y en el modo de entender el tiempo libre.

Las nuevas tecnologías, aportan notables avances en cuanto a la disminución de potenciales riesgos para la salud, por lo que resulta necesario, recogerlos en una Normativa que se plantee exigencias, acordes con las circunstancias, pero también con la referencia puesta en un horizonte de modernidad y seguridad para el usuario.

Dado que el artículo 24 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se hace necesario acomodar, a la legislación vigente, los mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.

La Normativa de la Comunidad de Madrid por la que se han venido rigiendo estas materias la constituyen la Orden de 25 de mayo de 1987, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas, la Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la anterior, y la Orden 618/1994, de 21 de junio, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987.

Por todo lo expuesto anteriormente, se hace preciso adaptar y actualizar la normativa sanitaria relativa a piscinas a la realidad social del momento, contemplando la regulación de nuevos aspectos técnicos a efectos de un mayor control y prevención sanitaria en garantía de los usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno

DISPONGO

Capitulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1
Objeto del Decreto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de todas las piscinas de uso colectivo que tengan su ubicación en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como el régimen de autorización e inspección de las mismas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3
Definiciones

A los efectos del presente Decreto se entiende por: "piscina" el conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, natación o prácticas deportivas, incluidos en el recinto del establecimiento.

Atendiendo al número de posibles usuarios se distinguen:

a) Piscinas particulares: Son, exclusivamente, las unifamiliares.

b) Piscinas de uso colectivo: Son las que no están comprendidas en el apartado anterior independientemente de su titularidad.

"Vaso": Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del Capitulo III del presente Decreto, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el Capítulo VIII para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.

"Zona de Baño": La constituida exclusivamente por el vaso y su andén.

"Zona de Playa": La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios.

"Responsable": La persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades, tengan o no personalidad jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina; que habrán de responder del cumplimiento de este Decreto y demás normativa sanitaria aplicable.

Artículo 4
Exclusiones

Están excluidas de la aplicación de la presente normativa:

- Las piscinas unifamiliares y las de aguas terapéuticas o termales. Asimismo están excluidas las instalaciones de tipo jacuzzi o similar, que deben ser independientes de los vasos definidos en el artículo 3. Las citadas exclusiones quedarán sometidas a sus propias normas.

- Las piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos de hasta un máximo de 30 viviendas, están exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI, VII y del artículo 24- en sus apartados 2, 3 y 4 del capítulo VIII.

Capítulo II
Ámbito competencial

Artículo 5
Corporaciones Locales

1. Las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias Ordenanzas y la legislación estatal y autonómica, serán competentes por razón del territorio en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionadora de las piscinas contempladas en el presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, en el ejercicio de su función inspectora, los Ayuntamientos que carezcan de los medios adecuados para tal fin, podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 6
Otras Administraciones

Independientemente de las competencias municipales aludidas en el artículo anterior o las que puedan corresponder por razón de la materia a cualesquiera otras Administraciones Públicas, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y realizará al respecto las inspecciones oportunas.

Capitulo III
Instalaciones

Artículo 7
Tipos de vasos

Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:

a) De chapoteo o infantiles: Se destinan a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad mínima no excederá de los 0,30 metros y la máxima de los 0,60 metros- y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6 por 100.

b) De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.

c) Deportivos: Tendrá las características determinadas por las normas de los Organismos correspondientes o, en su caso, las normas internacionales para la práctica de cada deporte.

d) De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines y se encontrará a más de 5 metros de distancia de cualquier otro vaso.

Artículo 8
Condiciones constructivas de los vasos

El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad. No tendrá ángulos ni recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua.

El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y fácil limpieza y desinfección.

Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados a los lados del vaso.

Artículo 9
Desagües

Cualquiera que sea su régimen hidráulico, existirá siempre un sistema de desagüe que siempre que sea posible deberá ser por gravedad, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos. El vaciado se hará a la red de alcantarillado.

El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

No existirán obstrucciones que puedan retener al usuario debajo del agua.

Artículo 10
Escaleras

Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.

Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.

Artículo 11
Andén

El pesco o andén que rodea el vaso en su totalidad se considera zona para pies descalzos, estará por tanto libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes.

El andén tendrá una anchura mínima de 1 metro y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de aguas al vaso o al circuito de depuración.

Dispondrán de tomas de agua para poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección.

Artículo 12
Duchas

En las piscinas descubiertas se instalarán en sus paseos o andenes duchas de agua potable en un número mínimo de dos y una más por cada 20 metros de perímetro del vaso, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas uniformemente alrededor del andén.

El plato de las duchas o pavimento destinado para tal fin, estará perfectamente limpio y estará construido con materiales antideslizantes apropiados para mantener su limpieza y desinfección.

Artículo 13
Pediluvio

En las instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o arena; el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado dotadas con duchas. Estas piletas se instalarán en la zona de bono y tendrán una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o mayor a 2 metros y anchura suficiente para no ser evitadas. En caso de que las piletas contengan agua, ésta deberá ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.

En el caso de vasos infantiles y piscinas climatizadas no es necesario la existencia de pediluvio.

Se prohibe la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.

A los efectos del cómputo total de duchas, se tendrán en cuenta las del pediluvio.

Artículo 14
Trampolines y toboganes

Excepto en los vasos de saltos se prohíbe la existencia de palancas de saltos y de trampolines. Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso, deberán ser de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.

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Última actualización:
06/08/98