571    ORDEN 606/1999, de 25 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de 1999.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.9 de su Estatuto de Autonomía la "plenitud de la función legislativa" en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres, sino también por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, la Ley 4/1989, de 27 de febrero, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Real Decreto 1188/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, dado que, por una parte, la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, y, por otra, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 143/1998, de 30 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional

DISPONGO

Artículo 1

Especies objeto de pesca

1. El ejercicio de la pesca deportiva en el ámbito de la Comunidad de Madrid estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio del resto de la normativa legal vigente.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá fijar normas de carácter extraordinario, por razones de urgencia, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o así lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.

3. Se declaran objeto de pesca en la Comunidad de Madrid, las especies que se relacionan en el Anexo Primero de la presente Orden.

Artículo 2

Períodos hábiles

1. Zona truchera: Se levanta la veda de la trucha, para el año 1999, desde el segundo domingo del mes de marzo, esto es el 14 de marzo, hasta el segundo domingo del mes de julio, esto es el 11 de julio, ambos inclusive, en las masas de agua trucheras de esta Comunidad, con las normas y limitaciones que en la presente Orden se expresan.

En las aguas de la Comunidad de Madrid declaradas trucheras según el artículo 4, queda prohibida la pesca de cualquier otra especie durante el período de veda de la trucha, excepto en los tramos en los que por convenir al racional aprovechamiento piscícola así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

Para la práctica de la pesca en la zona truchera se consideran inhábiles los jueves no festivos.

El período hábil para la pesca de la trucha podrá reducirse por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, si las condiciones biológicas, puestas de manifiesto por los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, así lo aconsejaran.

2. Zona no truchera: En la zona no truchera, el ejercicio de la pesca de las especies que se relacionan en el Anexo Primero de esta Orden podrá realizarse a lo largo de todo el año con las excepciones que en la presente Orden se mencionan.

3. Veda de la especie Black-bass (Micropterus salmoides). Se establece la veda en ambas zonas para esta especie desde el 17 de mayo hasta el 13 de junio, ambos incluidos. En los períodos que comprenden desde el 1 hasta el 16 de mayo y desde el 14 hasta el 30 de junio sólo se realizará la "pesca sin muerte" de esta especie con mosca con anzuelo de numeración igual o superior a (8).

Artículo 3

Horario de pesca

El horario de pesca durante cada jornada, tanto para la zona truchera como para la no truchera, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 4

Delimitación de la zona truchera

1. Se consideran ríos y arroyos trucheros, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, los siguientes:

a) Subcuenca del Jarama:

¾ Río Jarama, desde su nacimiento hasta su confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara, y todos los arroyos que confluyen en este tramo.

¾ Arroyo Miraflores o de La Morcuera, desde su nacimiento hasta su unión con el arroyo del Valle, en el término municipal de Guadalix de la Sierra y cuenca hidrográfica correspondiente al citado arroyo Miraflores.

¾ Río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Riosequillo y cuenca hidrográfica comprendida en dicho tramo.

¾ Cuenca hidrográfica Norte del resto del curso del río Lozoya.

¾ Río Manzanares y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Santillana, así como todos los cursos de agua que viertan a dicho embalse, con exclusión del río Samburiel. Se incluye el río Navacerrada y su cuenca hidrográfica, desde su nacimiento hasta el muro del embalse de Navacerrada.

b) Subcuenca del Guadarrama:

¾ Río de la Venta y río de las Puentes, desde su nacimiento hasta la unión de ambos en el término municipal de Cercedilla, y cuenca de ambos tramos fluviales.

2. Se consideran embalses trucheros los comprendidos dentro de la zona expuesta, y el embalse de La Jarosa, en Guadarrama.

Artículo 5

Tramos acotados, vedados y libres dentro de la zona truchera

1. Los cotos existentes en la Comunidad de Madrid se relacionan en el Anexo Segundo de esta Orden. La pesca en estas zonas estará condicionada a la obtención del correspondiente permiso y a la normativa particular de cada acotado según se especifica en el citado Anexo.

2. Se consideran tramos vedados de la zona truchera los siguientes:

a) Subcuenca del Jarama:

¾ El río Jarama, desde su nacimiento hasta el puente sobre el río en la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso y la cuenca hidrográfica de dicho río, desde su nacimiento hasta su salida de la Comunidad de Madrid.

¾ El río Lozoya, desde su nacimiento hasta el muro de la presa de Riosequillo y cuenca hidrográfica de dicho tramo, con excepción los tramos libres o acotados.

¾ En el río Lozoya, el Puente de Pinilla del Valle, que sirve de separación entre los cotos de Alameda del Valle, Tramo III y el Coto de Pinilla en el embalse del mismo nombre, Tramo IV.

¾ En el río Lozoya, el área recreativa de "Las Presillas" en Rascafría, en el tramo comprendido entre el puente de madera, aguas arriba del área recreativa, y la última presa, aguas abajo de esta área recreativa.

¾ En el arroyo Antiñuelo, afluente del Lozoya, en el tramo ajardinado en su cruce del caso urbano de Rascafría, en el tramo entre el puente de "Jaramilla" y el vado de "Los Cascajales", dentro del tramo libre de este arroyo, según el apartado 3 de este artículo.

¾ Los arroyos de la cuenca hidrográfica Norte del río Lozoya entre los muros de los embalses de Riosequillo y El Atazar, con excepción del curso del propio río, o cotas de embalses.

¾ El río Manzanares en su zona truchera, a excepción del tramo acotado.

b) Subcuenca del Guadarrama:

¾ La zona truchera descrita en el artículo 4, a excepción de los tramos acotados.

3. Se consideran tramos libres de la zona truchera, todos ellos en la subcuenca del Jarama, los siguientes:

¾ El tramo comprendido entre el puente de la carretera de Montejo de la Sierra a El Cardoso, hasta la confluencia con el arroyo de las Huelgas, en el límite con la provincia de Guadalajara. En este tramo la modalidad de pesca será la "pesca sin muerte".

¾ El tramo del río Lozoya, aguas abajo del límite inferior del coto de Rascafría, Tramo II, en la confluencia del arroyo El Artiñuelo con el río Lozoya, hasta el comienzo del coto de Alameda, Tramo III, en el pueste de Oteruelo del Valle.

¾ El tramo del arroyo El Artiñuelo, entre la primera presa, aguas arriba, y su desembocadura en el río Lozoya.

¾ El embalse de Riosequillo, en el río Lozoya.

¾ El arroyo de Miraflores en su zona truchera.

Artículo 6

Tramos vedados fuera de la zona truchera

1. Al margen de la protección que disfruta el río Manzanares en sus tramos trucheros, y como consecuencia de su inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se veda toda clase de pesca en el tramo del citado río comprendido entre el puente de la carretera de Hoyo de Manzanares a Colmenar Viejo y la presa del embalse de El Pardo.

2. Además estarán vedados:

a) El río Cofio, 150 metros aguas arriba, desde la cola del embalse de Robledo de Chavela y todos los afluentes del río Cofio.

b) El río Lozoya, 200 metros aguas abajo, desde la presa de El Villar, hacia el embalse de El Atazar.

3. El tramo del río Perales entre la presa del embalse de Cerro Alarcón, al NO de Quijorna y la confluencia del arroyo que desciende de Chapinería, al Norte de Aldea del Fresno para proteger la única población de la especie Pardilla (Rutilus lemmingii L.) que está gravemente amenazada.

4. En general, tanto dentro como fuera de la zona truchera, podrán vedarse, con carácter temporal, aquellos parajes donde habiten especies animales protegidas, que no deban ser molestadas durante su reproducción y cría. Dicha veda temporal, declarada por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previo informe de los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, será señalizada.

Artículo 7

Prohibición de pesca con caña en las cercanías de diques y presas

Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

Pesca en tramos acotados y libres

1. Para la pesca en los tramos acotados será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso especial. Tanto el permiso referido como la licencia de pesca en vigor deberán llevarse consigo durante la pesca. Los permisos son personales e intransferibles.

2. Para la pesca en tramos libre será imprescindible llevar consigo la licencia de pesca en vigor.

Artículo 9

Cebos y modalidades

1. En todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, queda prohibido:

a) La captura de cualquier especie con procedimiento distinto de caña y anzuelo, excepto para el cangrejo de las marismas o cangrego americano para el que se autoriza el uso de reteles o lamparillas.

b) La utilización de pez vivo como cebo.

c) El cebado de las aguas, excepto en concursos de pesca de ciprínidos organizados por la Federación Madrileña de Pesca y Casting.

d) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, así como la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

e) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

Únicamente se podrá autorizar, de forma extraordinaria, el uso de aparatos electrocutantes para captura de especímenes para investigación y estudios ictícolas autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

2. En la zona truchera, delimitada en el artículo 4 de esta Orden, queda prohibido:

a) El uso de más de una caña por pescador.

b) El empleo de cebo natural, a excepción de la lombriz de tierra, canutillo y gusarapa. En la zona libre del río Jarama, sólo se permite el empleo de cebo artificial.

c) La pesca con señuelo de más de tres anzuelos, o la mosca artificial con más de tres posturas.

d) En los cotos de modalidad de pesca sin muerte, se prohíbe todo cebo a excepción de la mosca artificial, con anzuelo del número (8) o superiores en numeración.

3. Cuando razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá prohibir, previo informe de los técnicos de la Dirección General de Medio Natural, el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en fechas y lugares que se estimen convenientes.

Artículo 10

Cupos de captura y tallas mínimas

1. Se establecen los siguientes cupos de captura y tallas para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, trucheras y no trucheras. Los cupos autorizados en los tramos acotados se especifican en el Anexo Segundo de esta Orden.



Especie

Núm.
ejemplares
Dimensión
mínima
(centímetros)
Peces:
Trucha común (Salmo trutta) 6 19 (1)
Trucha arco-iris (Salmo gairdnieri) 8 19
Black-bass (Micropterus salmoides) 7 21
Barbo Común (Barbus bocagei Steind) 12 18
Boga de río (Chondostroma polylepis) 30 8
Cacho (Leusciscus ssp) 30 8
Carpa (Cyprinus carpio) 20 18
Carpín común (Carassius carassius) 12 8
Carpín (Carassius auratus) 12 8
Gobio (Gobio gobio) 30 8
Lucio (Esox Lucius) 8 40
Pez gato (Ictalarus melas) Sin limitación Sin limitación
Percasol (Lepomis gibbosus) Sin limitación Sin limitación
Tenca (Tinca tinca) 12 15
Crustáceos:
Cangrejo de las marismas (Procambarus clarki) Sin limitación Sin limitación

(1) Excepciones: Para el Coto de Alameda, Alameda del Valle y el tramo libre del río Lozoya, a excepción del embalse de Riosequillo, Buitrago de Lozoya, la dimensión mínima de la trucha se fija en 22 centímetros.

2. Se prohíbe la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas dimensiones sean inferiores a las mínimas establecidas en el apartado anterior, los citados ejemplares deberán restituirse a las aguas acto seguido de extraerse de las mismas.

3. Se prohíbe la captura del cangrejo autóctono (Austropota mobius payipes) y las repoblaciones con cangrejo de las marismas (Procambarus clarki).

4. Se prohíbe la captura del Comizo o Barbo comiza (Barbus comiza Steind) y del Calandino (Tropidophoxinellus alburnoides Steind).

5. Se prohíbe la introducción en las aguas públicas de la Comunidad de Madrid de las especies foráneas: Lucio (Esox Lucius); Pez gato (Ictalarus melas); Percasol (Lepomis gibbosus), así como cualquier otra especie no autóctona de la Comunidad de Madrid que no figure en la relación de especies objeto de pesca incluidas en el Anexo Primero.

La introducción o repoblación con especies ictícolas incluidas en el Anexo Primero, sólo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

Artículo 11

Comercialización y transporte

1. La comercialización y transporte de las especies objeto de pesca se regirán por lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Regulación y Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables.

2. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares de trucha común procedentes de pesca deportiva.

Artículo 12

Competiciones oficiales de la Federación Madrileña de Pesca

1. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar, en casos excepcionales y por motivo de competiciones oficiales de pesca, la realización de las mismas fuera de las épocas hábiles de pesca para los salmónidos, siempre que quede garantizado por las épocas en que se vaya a realizar, el que no se produzcan daños biológicos a estas especies. En estos casos la modalidad de pesca será siempre la "pesca sin muerte".

2. En caso de competiciones federativas a celebrar dentro del período hábil se permitirá superar los cupos establecidos en el artículo 10.1 de esta Orden, siempre que se devuelvan al agua, vivas y sin daño, las piezas que superen en número los cupos establecidos.

Artículo 13

Concesiones de cotos fluviales

La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, podrá otorgar concesiones de cotos fluviales para fines deportivos a sociedades de pesca deportiva legalmente constituidas, de conformidad con lo previsto en la legislación de pesca vigente, y una vez que hayan sido realizados los estudios completos de los ríos de la Comunidad de Madrid que permitan determinar la capacidad de carga de los mismos, tal como se contempla en el Programa de Protección y Manejo de la Fauna del Plan Forestal de Madrid.

Artículo 14

Espacios Naturales Protegidos y Espacios con Planes
de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores
de Uso y Gestión

Aquellas zonas piscícolas comprendidas en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido o en el ámbito de aplicación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la Comunidad de Madrid o de los Planes Rectores de Uso y Gestión, se regirán, además de por lo previsto en esta Orden y en el resto de la legislación que les sea aplicable, por lo dispuesto en sus normas específicas.

Artículo 15

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 25 de febrero de 1999.

El Consejero de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional,
CARLOS MAYOR

ANEXO PRIMERO

RELACION DE ESPECIES OBJETO DE PESCA
EN AGUAS DEL ÁMBITO TERRITORIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Peces:

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arco-iris (Salmo gairdnieri).

Black-bass (Micropterus salmoides).

Barbo común (Barbus bocagei Stein).

Boga de río (Chondostroma polylepis).

Cacho (Leusciscus ssp).

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius auratus).

Carpín común (Carassius carassius).

Gobio (Gobio gobio).

Lucio (Esox Lucius).

Pez gato (Ictalarus melas).

Percasol (Lepomis gibbosus).

Tenca (Tinca tinca).

Crustáceos:

Cangrejo de las marismas (Procambarus clarki).

ANEXO SEGUNDO

RELACIÓN DE TRAMOS ACOTADOS EN RÍOS, ARROYOS
Y EMBALSES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARTICULARES
PARA LA PESCA EN LOS TRAMOS ACOTADOS

Para optar al sorteo de distribución de permisos para pesca en cotos trucheros para la siguiente campaña del año 2000, las solicitudes se presentarán en las oficinas de expedición de licencias en la calle Princesa, número 3, primera planta, durante el mes de noviembre y el sorteo se realizará en la primera quincena del mes de enero. No se admitirán solicitudes para el Coto de pesca del río Lozoya "Tramo I Angostura" porque en la campaña del año 2000 este tramo quedará vedado a fin de conseguir una recuperación de la especie Trucha común (Salmo trutta). Durante la campaña del año 2000 el cupo máximo de capturas por pescador y día de la especie trucha común (Salmo trutta) será como máximo 5 unidades.

Los tramos acotados en aguas de la Comunidad de Madrid se especifican en el cuadro resumen que seguidamente se incluye, en el que figura el río en el que se encuentra el coto, la longitud de éste, su período de funcionamiento, la cuantía de las capturas permitidas, el número de permisos que se expiden diariamente, el importe y lugar de expedición de los permisos.

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SITUACIÓN DE LOS COTOS DE PESCA

1. Angostura: En la parte alta del arroyo Angostura. Comprende también la parte baja del arroyo Peñalara. Los límites superiores se establecen en la unión de los arroyos Guarramillas y Cerradillas, y en el puente de la carretera M-604, entre Cotos y Rascafría, sobre el arroyo Peñalara. Límite inferior, en presa del embalse El Pradillo. Acceso por carretera provincial M-604, entre Cotos y Rascafría.

2. Rascafría: Desde la presa del embalse de El Pradillo, hasta la desembocadura del arroyo El Artiñuelo en el río Lozoya en término municipal de Rascafría. Acceso por la carretera M-611 y M-604.

3. Alameda: En el río Lozoya, tramo comprendido entre los puentes de Oteruelo y Pinilla, exceptuado el puente de Pinilla, que está vedado. Acceso por la carretera M-604, localidades citadas, y Alameda del Valle.

4. Pinilla: Embalse del mismo nombre, del río Lozoya. Prohibida la pesca desde el puente de Pinilla que sirve de separación entre los cotos de Alameda, Tramo III, y Pinilla, Tramo IV. Acceso desde Pinilla y Lozoya, en la carretera M-604.

5. Horcajo: En río Madarquillos. Su límite superior es el puente Abillantejo, entre Robregordo y La Acebeda, margen izquierda de la A-I y el inferior la presa del Molino, al Sur de Horcajo de la Sierra. Accesos por la A-I, kilómetros 84 a 86, M-136 y M-141, accesos de la A-I a Aoslos y Horcajo.

6. Embalse de La Jarosa: En el arroyo de La Jarosa. Acceso por A-6 hasta la localidad de Guadarrama. Por casco urbano, camino al embalse.

7. Embalse de Navalmedio: En el arroyo Navalmedio. Carretera de Villalba a Segovia, M-601, desviación a la izquierda, pasado el nudo con la carretera a Colmenar Viejo, M-607.

8. Embalse de Navacerrada: En el río Navacerrada. Inmediaciones de la localidad de Navacerrada.

9. Embalse de Santillana: En el río Manzanares. Inmediaciones de Manzanares el Real.

10.a) Manzanares I: En el río Manzanares. Su límite superior se ubica en la presa de abastecimiento a Manzanares el Real, y el inferior en su desembocadura en el embalse de Santillana.

10.b) Manzanares II: Desde la desembocadura del río Manzanares hasta el puente de la carretera de Manzanares-cola del embalse río Samburiel, en la margen Norte del embalse.

11. Las Madres: Laguna próxima al río Jarama. Información en Ayuntamiento de Arganda del Rey, teléfono 918 711 344.

12. Molino de la Horcajada I: En el río Lozoya. Límite superior en presa del embalse de Pinilla. Límite inferior en Molino de la Horcajada a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera de Lozoya a Rascafría. Acceso por la mencionada carretera M-604. Sede Social: Ayuntamiento de Garganta de los Montes, Plaza Pocillo, sin número.

13. Molino de la Horcajada II: En río Lozoya. Límite superior en Molino de la Horcajada a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera de Lozoya a Rascafría. Límite inferior en la confluencia del arroyo Gargantilla con el río Lozoya. Acceso por la mencionada carretera M-604.

14. La Barranca: En río Navacerrada. Información en Ayuntamiento de Navacerrada, teléfono 918 560 006.

(01/2.160/99)

 

  Corrección de errores

Servicio de Estudios y Apoyo a las Haciendas Locales
Dirección General de Administración Local
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
Comunidad de Madrid
Princesa, 3-2ª planta
28008 MADRID


Última actualización:
14/05/99