| 3252 REAL DECRETO 215/1999, de 5 de febrero, por el que se
modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y
del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias. El presente Real Decreto efectúa modificaciones de diversas normas tributarias como consecuencia, fundamentalmente, de la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones resultan necesarias para lograr la adecuación del conjunto del ordenamiento tributario a la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque desde el punto de vista formal ha parecido más adecuado aprobarlas en virtud de un Real Decreto independiente del que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con dicho planteamiento, se estructura, en siete artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final en virtud de la cual se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrada en vigor que debe coincidir con la del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El articulo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estableciendo la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con la habilitación establecida por el articulo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporando los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera. El articulo 2 modifica varios preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar la regla de localización de los servicios prestados por los organizadores de ferias comerciales, adaptándola a los criterios comúnmente aceptados en la Unión Europea y evitar así supuestos de doble imposición o de no imposición de tales servicios, asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en relación con la aplicación de un importe global máximo de setenta y cinco millones de pesetas para la aplicación de los referidos regímenes, en coherencia con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El articulo 3 añade la disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la que se establecen normas especiales en relación con las obligaciones formales relativas al suministro de electricidad con la intervención del operador del mercado, que vienen exigidas por las modificaciones introducidas en el mercado de energía eléctrica por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En los artículos 4 y 5 de este Real Decreto se recogen, respectivamente, la obligación de información por parte de la central de anotaciones y por las entidades gestoras que intervengan en determinadas operaciones de Deuda del Estado y las obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración Tributaria, que se encontraban reguladas en el articulo 11 del Real Decreto 505/1987 de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, de desarrollo de la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, por lo que se derogan dichas disposiciones. El artículo 6 modifica el titulo y el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, excluyendo la aplicación de retención en dos supuestos: 1) Transmisiones, realizadas antes de 1 de entero del año 2000, de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta. 2) Transmisiones efectuadas en el denominado «mercado ciego» de la Deuda Pública, lo que permitirá la admisión en dicho mercado de operadores no residentes. Finalmente, el articulo 7 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en las siguientes materias: 1) Se efectúa el desarrollo reglamentario de algunas normas que, en relación con el régimen jurídico y fiscal de los planes y fondos de pensiones, habían sido establecidas por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, como son las relativas a los supuestos de enfermedad grave y paro de larga duración. 2) Se completa el régimen aplicable a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, regulados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999, .../...
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