| 6058 REAL DECRETO 430/1999, de 12 de marzo, por el que se
dictan normas sobre determinación del número de concejales y vocales a elegir para las
Corporaciones locales en las elecciones municipales a celebrar en 1999. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las también Leyes Orgánicas 1/1987 de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, dé 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo, y 3/1998, de 15 de junio, establece en su articulo 179.1 que cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige un número determinado de concejales, en función de los residentes en el citado territorio, por lo que es necesario determinar la cifra de población de cada municipio oficialmente aprobada, en función de la cual se fije el número de concejales que corresponde elegir. Igualmente, es necesario establecer ciertas previsiones aplicables a las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, a los municipios de menos de 100 habitantes y a aquellos cuyo funcionamiento tradicional es el Concejo Abierto. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1999, DISPONGO: Articulo 1. 2. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, entre el 20 y el 27 de marzo de 1999, una relación por orden alfabético de los municipios de la provincia, agrupados por partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con indicación de los siguientes datos: a) Cifra de población de cada municipio Oficialmente aprobada, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. 3. En aquellos municipios creados por segregación de parte de uno o
varios municipios y constituidos legalmente con posterioridad a la fecha de referencia de
la última cifra de población Oficialmente aprobada con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1.° de este articulo, el número de concejales se determinará igualmente
teniendo en cuenta la población a dicha fecha que será facilitada por la correspondiente
Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística. 4. En la relación de municipios se señalarán aquellos en los que concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 179.2 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 5. Como relación anexa se incluirán las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, en las que proceda la aplicación del articulo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado articulo. Articulo 2. Disposición adicional única. En los supuestos prevenidos en el articulo 1, apartado 3, que se aprobasen con posterioridad a la publicación de las relaciones previstas en los apartados 2 y 5 del mismo precepto, y hasta la fecha de convocatoria de las elecciones locales, los plazos de publicación se reducirán a dos días naturales, contados a partir del día siguiente al de constitución legal de la nueva entidad local, e igualmente se reducirán a dos días naturales los plazos de reclamaciones. Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno
Dirección General de Administración Local Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional Comunidad de Madrid Princesa, 3 2ª planta 28008 MADRID 25/03/99 |