| 4702 RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1999,
de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de
regulación de tráfico durante el año 1999. Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo dictado, al respecto, en el articulo 5, apartados m) y n) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del articulo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente: Primero. Restricciones a la circulación.Durante el año 1999 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan: A) Pruebas deportivas: De acuerdo con lo dispuesto, al respecto, en el articulo 55 del Reglamento General de Circulación y en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por la Dirección General de Tráfico o sus Jefaturas Provinciales. En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en los calendarios mundial o continental de la Unión Ciclista Internacional. B) Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico de: B.1 Mercancías en general: En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo 11 de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier peso máximo autorizado. B.2 Mercancías peligrosas: B.2.1 En los tramos y durante los días y horas que se indican en el
anexo 11 de la presente Resolución, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de peso
máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier poso máximo autorizado.
B.2.2 De acuerdo con el articulo 4.3 del Real Decreto 2115/1998 de 2 de octubre, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán: En desplazamientos para distribución y reparto: Los desplazamientos cuya finalidad es la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones cuando existan, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor. En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMPRed de Itinerarios para Mercancías Peligrosasque figura en el anexo IV de esta Resolución los vehículos que las transporten deberán utilizarlos Obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas, entonces los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red de itinerarios por la entrada o salida más próxima, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible, salvo que existan carreteras expresamente señalizadas para la circulación de este tipo de transporte en cuyo caso habrán de utilizarse obligatoriamente. La circulación por vías distintas de las aquí señaladas, requerirá la previa comunicación con, al menos, veinticuatro horas de antelación, al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la provincia correspondiente, quien confirmará, en su caso, la utilización de la nueva ruta. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte. Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los dos epígrafes anteriores B.2.1 y B.2.2 , los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan. B.3 Transportes especiales: Los fines de semanadesde las trece hasta las veinticuatro horas de los viernes, de ocho a trece horas de los sábados de ocho a veinticuatro horas de los domingos y de cero a diez horas de los lunesy los días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente desde las trece hasta las veinticuatro horas de las vísperas, de cero a veinticuatro horas del festivo y de cero a diez horas del día siguiente, así como los días 31 de julio y 1 de agosto de ocho a veinticuatro horas, a los transportes a que se refiere el Real Decreto 490/1997, de 14 de abril. Además, también se prohíbe su circulación en los tramos y durante los das y horas que se indican en el anexo 11 de esta Resolución. En este apartado se consideran incluidas las cosechadoras, dadas sus singulares características.
C) Vehículos especiales: No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola ni de obras o servicios por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los das y horas que se indican en el anexo 11 de esta Resolución. D) Grúas autopropulsadas: No podrán circular por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de tráfico, en los tramos y durante los das y horas que se indican en el anexo 11 de esta Resolución, salvo cuando razones de emergencia Jo exijan, en cuyo caso, por las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil, se adoptarán las medidas que proceder'. Asimismo, se prohíbe su circulación por las vías públicas los domingos y das festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas así como durante los das 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. E) Carriles reservados para la circulación de Vehículos con Alta Ocupación (VAO): De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Orden de 10 de mayo de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, tienen tal consideración los pertenecientes a la calzada central de la carretera A-6/N-VI, entre los kilómetros 6 al 20. El número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, pudiendo ser utilizados también por motocicletas, autobuses, autobuses articulados. F) Restricciones complementarias: De acuerdo con lo establecido en el articulo 37 del Reglamento General de Circulación, en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico, o cuando la presencia de fenómenos meteorológicos adversos o sus predicciones así lo aconsejen, por las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil se podrá proceder a espaciar la circulación de los vehículos anteriormente citados, e incluso detenerla, si las circunstancias lo requieren. Segundo. Exenciones. -Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución, se entienden sin perjuicio de lo establecido, al respecto, en el articulo 39.5 del Reglamento General de Circulación. Tercero. Autorizaciones especiales.-En relación, con lo dispuesto en el apartado primero, letras B), C) y D), de la presente Resolución, en los casos en que se considere ineludible la realización de un transporte, siempre que esté debidamente justificado podrán concederse bien por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, cuando el recorrido no exceda del ámbito de su Comunidad Autónoma o del de esa provincia y sus limítrofes, o bien por la Dirección General de Tráfico en los demás casos, autorizaciones especiales de carácter temporal, en las que se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo podrá realizar el transporte, conforme a lo establecido en el articulo 39.5 del Reglamento General de Circulación. Cuarto. Sanciones y medidas cautelares.La circulación sin disponer de la autorización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Resolución podrá ser causa de sanciónconforme establece el artículo 67.4 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y lo prevenido en los articulas 33, 34 y 35 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, pudiendo aplicarse por parte de las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil en el acto, siempre que cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo de la circulación, la medida complementaria de inmovilización del vehículo y si fuera necesario, su retirada y depósito, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las infracciones al resto del contenido de la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo establecido, al respecto, en el articulo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Quinto. Periodo de vigenciaEsta Resolución tendrá vigencia durante el año 1999, quedando prorrogada hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2000, con excepción de las restricciones por fechas concretas que se determinan en los anexos I y 11 de la presente. Excepcionalmente, y cuando causas de fuerza mayor lo aconsejen, las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil, con la autorización expresa, en cada caso, de la Jefatura Central de Tráfico, y en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en la presente Resolución, podrán permitir la circulación de los vehículos incluidos en el apartado primero, letra B. 1. Disposición final única. Entrada en vigor. Esta Resolución entrará en vigor a los ocho titas hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 22 de febrero de 1999.El Director general, Carlos Muñoz-Repiso Izaquirre. ANEXO I En general, en todas las carreteras, las siguientes fechas: Desde el viernes 26 de marzo, a las doce horas, hasta el domingo 28 de marzo, a las veinticuatro horas. Desde el miércoles 31 de marzo, a las doce horas, hasta el lunes 5 de abril, a las veinticuatro horas. El jueves 1 de julio, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. Desde el jueves 15 de julio, a las ocho horas, hasta el viernes 16 de julio, a las veinticuatro horas. Desde el viernes 30 de julio, a las-diez horas, hasta el domingo 1 de agosto, a las veinticuatro horas. Desde el viernes 13 de agosto, a las diez horas, hasta el lunes 16 de agosto, a las veinticuatro horas. El martas 31 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. Desde el lunes 11 de octubre, a las doce horas, hasta el martas 12 de octubre, a las veinticuatro horas. Desde el viernes 29 de octubre, a las doce horas, hasta el lunes 1 de noviembre, a las veinticuatro horas. Desde el viernes 3 de diciembre, a las doce horas, hasta el miércoles 8 de diciembre, a las veinticuatro horas. Quedan exceptuabas de las restricciones anteriores las carreteras de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Además, en cada una de las provincias: ../.. Madrid En todas las carreteras de la provincia: Desde el jueves 18 de marzo a las doce horas, hasta el domingo 21 de marzo, a las veinticuatro horas. En las carreteras N-VI, M-607 y M-500: Todos los viernes del año, desde las quince, hasta las veinticuatro horas, sentido salida de Madrid. Todos los sábados del año, desde las diez, hasta.! catorce horas, sentido salida de Madrid. Todos los domingos del año, desde las quince, hasta las veinticuatro horas, sentido entrada a Madrid. En las carreteras M-60 1, M-505 y M-50 1: ../..
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../.. Dirección General de Administración Local Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional Comunidad de Madrid Princesa, 3-2ª planta 28008 MADRID 3/05/99 |